• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
  • Nº Recurso: 636/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso presentado por los padres del menor contra la Orden Foral que lo declaró en situación de desamparo. Con arreglo a la regulación del recurso de apelación se realiza una nueva valoración de la prueba practicada , especialmente de los informes incorporados al expediente, y se alcanzan las mismas conclusiones reflejadas en la sentencia de primera instancia. Aunque se aprecia mejoría en la situación familiar, todavía persisten episodios violentos que aconsejan el mantenimiento de la declaración de desamparo .Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
  • Nº Recurso: 442/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos. Cuantía. Cuando la prueba determina indiciariamente la existencia de unos ingresos mayores, será aquel que los percibe quien deberá aportar contraprueba que determine que esa conclusión no es correcta, o en su caso realice una acción positiva de determinar a cuánto ascienden esos ingresos que no se declaran. Se acuerda elevar la cuantía de 700 a 900 €/mes, ya que si bien el demandado justicia 100 €/mes de ingresos, tiene concedido préstamo hipotecario por 195.874 € que grava la vivienda , pagando cuota de 655 €/mes, aparte de que los hijos desarrollan actividades extraescolares, lo que hace entender al tribunal que los ingresos son muy superiores a los indicados. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Se configura no con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante, la primera, a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre a consecuencia de la separación o el divorcio en relación con su anterior situación en el matrimonio; mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un nuevo mecanismo igualatorio de economías dispares. Para determinar su concesión en favor de un cónyuge no se puede estar a criterios generales, sino que se deben valorar caso por caso las circunstancias que en cada matrimonio concurren. En el caso, consta que la demandante, con cualificación profesional en el ámbito de la enseñanza pública, cono profesora, es perceptora de ingresos en el año 2025 de 1980 €/mes netos, por lo que se considera improcedente su concesión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 565/2024
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamada responsabilidad de una entidad bancaria por operaciones de pago no autorizadas, se desestima la pretensión en primera instancia. En la sentencia dictada en el recurso de apelación es estimado en su integridad. No se ha probado en el procedimiento que por la parte demandante existiera algún tipo de fraude o negligencia grave. No funcionaron los mecanismos de seguridad de la entidad bancaria, ya que las extracciones que se llevaron a cabo debían haber hecho sonar las alarmas del sistema. No se ha aportado el contrato, lo que lleva a considerar que tenía los límites a los que se refiere la parte demandante. El transcurso de dos meses hasta la reclamación y la denuncia carece de importancia, pues solo pudo tener conocimiento de las disposiciones cuando se le mandan los extractos mensuales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ABEL LLUCH
  • Nº Recurso: 614/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia estima el recurso. Considera que el juzgado concedió un plazo de subsanación excesivamente breve teniendo en cuenta la dificultad de obtener la apostilla desde Venezuela, y que dicha decisión generó un obstáculo desproporcionado al derecho de acceso a la justicia del art. 24 CE. Valora además que la parte demostró su voluntad de subsanar aportando documentación adicional en el recurso. Por ello, revoca la inadmisión y ordena admitir a trámite la demanda, concediendo un nuevo plazo no inferior a tres meses para aportar los certificados debidamente apostillados o legalizados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
  • Nº Recurso: 584/2025
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación y eleva a 300 euros mensuales por hijo la pensión de alimentos. Se tienen en cuenta los ingresos de la exesposa y que el exesposo es trabajador autónomo y, por lo tanto, sus ingresos son difícilmente determinables con exactitud y para su fijación aproximada debemos atender a una multiplicidad de factores, siendo relevantes el tipo de actividad desarrollada, nivel de vida, patrimonio, etc. Se confirma la denegación de la indemnización a la esposa por trabajo para la casa. No hay duda de que ha sido la que primordial o principalmente se ha ocupado del cuidado de la casa y de los hijos comunes pues el esposo, como ella misma manifestó, trabajaba todo el día. Pero esa primordial actividad en el hogar, por sí sola, no la hace acreedora de esa compensación. Es necesario, además, como dice nuestro Tribunal Supremo, que no haya compatibilizado esa tarea con un trabajo retribuido fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, o que el trabajo desarrollado lo hubiera sido en actividades profesionales o negocios familiares en condiciones laborales precarias. La exesposa ha venido trabajando en el negocio familiar de venta de productos cárnicos, estaba dada de alta como autónoma y hacía sus propias declaraciones de renta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
  • Nº Recurso: 1836/2023
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que condenó a la apelante al pago del precio del arrendamiento de obra contratado con la parte actora. Rechaza que se realizase un solo contrato y, tras el análisis de las pruebas practicadas entiende que existen dos contratos diferentes, no habiendo abonado la parte demandada el segundo de ellos. Igualmente rechaza que exista una defectuosa ejecución de los trabajos correspondientes al primer contrato, dada la diferencia y especialidad de los trabajos impagados en relación con el primer contrato. Finalmente, también rechaza la desproporción en el precio reclamado en la demanda en atención a la propia complejidad de la obra ejecutada, la necesidad de subcontratar empresas especializadas y el elevado número de horas necesarias para su ejecución. En definitiva, entiende que no existe prueba alguna que desvirtúe la realidad de lo reclamado y concedido en la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
  • Nº Recurso: 1615/2023
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora reclama ser indemnizada por las lesiones sufridas al caer al suelo cuando caminaba por la acera al existir en la acera una baldosa dañada con un "leve hundimiento" que motivó la caída. Se alegaba en la demanda que el daño en la baldosa se debía a la obra de construcción que realizaba la empresa demandada en la parcela vallada colindante con la acera en que se produjo la caída. La Sala declara que el simple hecho de la existencia del daño en la baldosa en la acera y a cierta distancia de la obra que realizaba la demandada , atendidas las circunstancias concurrentes, no basta para presumir como cierto que dicho daño se causara con motivo de la ejecución de tales obras. No cabe considerar que exista una relación directa y precisa entre el hecho de que una baldosa de la acera pública estuviera dañada, con el hecho de que el daño lo causara la empresa constructora codemandada en base al simple dato de que, en las proximidades, dicha empresa estuviera llevando a cabo unas obras en la parcela situada junto a la acera, cuyo contorno estaba perfectamente delimitado por una alta verja de metal y sin que exista algún indicio de que por la zona donde se ubica la baldosa en cuestión se accediera a la obra o se hubiera ejecutado algún trabajo o un acopio de materiales o actuado maquinaria que pudiera incidir sobre la baldosa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
  • Nº Recurso: 35/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a realizar obras de limpieza en finca colindante. La acción ejercida se encuadra dentro del artículo 250.1.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la condena a realizar labores de limpieza en casos de peligro de incendio y problemas de salubridad, lo que se ha probado en el caso. En este tipo de procedimiento, que toma su referencia de los antiguos interdictos posesorios, la cuantía del procedimiento es irrelevante dado que sea cual sea la misma, se deben tramitar por el juicio verbal. La valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y la posesión del actor le otorga legitimación para solicitar la condena pues se trata de un procedimiento posesorio que no reivindicativo de la propiedad. Es evidente que el estado lamentable, de completo abandono que presenta la finca de la apelante por el lado que linda con el actor causa una evidente perturbación en el goce y disfrute de la posesión de éste sobre el trozo de parcela que se observa en las fotografías aportadas a los autos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: PABLO ARRAIZA JIMENEZ
  • Nº Recurso: 483/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar a la entidad financiera demandada la restitución de la suma indebidamente obtenida por un tercero mediante transferencia a su favor no autorizada por los demandantes. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda y condenar a la demanda a la restitución del importe dispuesto de la cuenta de los demandantes sin su consentimiento. En el recurso de apelación la parte actora alega que la demandada no acreditó, como es su obligación, que la operación fue autenticada y no afectada por fallos técnicos. El tribunal de apelación acoge las alegaciones de la parte apelante porque la responsabilidad del proveedor del servicio de pago es cuasi objetiva y le corresponde acreditar la correcta prestación del servicio y la ausencia de fraude por parte del usuario. Considera el tribunal que, en este caso, la demandada no presentó pruebas suficientes que acreditaran que la operación fue autorizada, y los hechos probados respaldan la versión de los apelantes, que actuaron diligentemente al informar sobre la operación no autorizada. Al no acreditarse culpa grave por parte de los demandantes, la demandada debe responder de la restitución del dinero dispuesto fraudulentamente por tercero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5019/2020
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.